viernes, 18 de marzo de 2011

Texto de la resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas sobre Libia

Francia: proyecto de resolución

El Consejo de Seguridad,

Recordando su resolución 1970 (2011), de 26 de febrero de 2011,

Deplorando el hecho de que las autoridades libias para cumplir con la resolución 1970 (2011),

Expresando grave preocupación por el deterioro de la situación, la escalada de la violencia y las víctimas civiles fuertes,

Reiterando la responsabilidad de las autoridades libias para proteger a la población libia y reafirmando que las partes en los conflictos armados tienen la responsabilidad primordial de adoptar todas las medidas posibles para asegurar la protección de los civiles,

Condenando la violación grave y sistemática de los derechos humanos, como detenciones arbitrarias, desapariciones forzadas, torturas y ejecuciones sumarias,

Además condena los actos de violencia e intimidación cometidos por las autoridades libias contra periodistas, profesionales de los medios y el personal asociado, e instando a dichas autoridades para cumplir con sus obligaciones en virtud del derecho internacional humanitario, como se indica en la resolución 1738 (2006),

Teniendo en cuenta que los ataques generalizados y sistemáticos en curso en la Jamahiriya Árabe Libia contra la población civil constituyen crímenes contra la humanidad,

Recordando el párrafo 26 de la resolución 1970 (2011) en la que el Consejo ha manifestado su disposición a considerar la adopción de otras medidas apropiadas, según sea necesario, para facilitar y apoyar el regreso de las agencias humanitarias y facilitar la asistencia humanitaria y afines en la Jamahiriya Árabe Libia,

Expresando su determinación de garantizar la protección de los civiles y zonas habitadas por civiles y el paso rápido y sin trabas de la asistencia humanitaria y la seguridad del personal humanitario,

Recordando la condena por la Liga de Estados Árabes, la Unión Africana, y el Secretario General de la Organización de la Conferencia Islámica de las violaciónes graves de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario que han sido y están siendo cometidas en la Jamahiriya Árabe Libia,

Tomando nota del comunicado final de la Organización de la Conferencia Islámica, de 8 de marzo de 2011, y el comunicado de la Paz y del Consejo de Seguridad de la Unión Africana de 10 de marzo de 2011 que estableció un Grupo Especial de Alto Nivel sobre Libia,

Tomando nota también de la decisión del Consejo de la Liga de Estados Árabes, de 12 de marzo de 2011 a petición de la imposición de una zona de exclusión aérea sobre la aviación militar de Libia, y establecer zonas seguras en lugares expuestos a los bombardeos como medida de precaución que permite la protección del pueblo libio y los extranjeros que residen en la Jamahiriya Árabe Libia,

Tomando nota además del llamamiento del Secretario General el 16 de marzo de 2011 para un alto el fuego inmediato,

Recordando su decisión de remitir la situación en la Jamahiriya Árabe Libia desde el 15 de febrero 2011 a la Fiscal de la Corte Penal Internacional, y subrayando que los responsables o cómplices de los ataques dirigidos contra la población civil, incluidos los ataques aéreos y navales, debe considerarse que cuenta,

Reiterando su preocupación por la difícil situación de los refugiados y los trabajadores extranjeros obligados a huir de la violencia en la Jamahiriya Árabe Libia, acoge con satisfacción la respuesta de los Estados vecinos, en particular, Túnez y Egipto, para atender las necesidades de los refugiados y los trabajadores extranjeros, y pidiendo a las comunidad internacional a apoyar esos esfuerzos,

Deplorando el uso continuado de mercenarios por parte de las autoridades libias,

Considerando que el establecimiento de una prohibición en todos los vuelos en el espacio aéreo de la Jamahiriya Árabe Libia constituye un elemento importante para la protección de civiles, así como la seguridad de la prestación de asistencia humanitaria y un paso decisivo para el cese de las hostilidades en Libia,

Expresando su preocupación también por la seguridad de los ciudadanos extranjeros y sus derechos en la Jamahiriya Árabe Libia,

Acogiendo con beneplácito el nombramiento por el Secretario General de su Enviado Especial a Libia, el Sr. Abdel-Elah Mohamed Al-Khatib y apoyar sus esfuerzos para encontrar una solución duradera y pacífica a la crisis de la Jamahiriya Árabe Libia,

Reafirmando su firme compromiso con la soberanía, la independencia, la integridad territorial y la unidad nacional de la Jamahiriya Árabe Libia,
Determinando que la situación en la Jamahiriya Árabe Libia sigue constituyendo una amenaza para la paz y la seguridad internacionales,

Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,

1. Exige la creación inmediata de un cese al fuego y un fin completo a la violencia y los ataques en contra, y los abusos de los civiles;

2. Subraya la necesidad de intensificar los esfuerzos para encontrar una solución a la crisis que responde a las demandas legítimas del pueblo libio y toma nota de las decisiones del Secretario General de enviar a su enviado especial a Libia y del Consejo de Paz y Seguridad de la Unión Africana que envíe sus ad hoc Comité de Alto Nivel a Libia con el objetivo de facilitar el diálogo conduzca a las reformas políticas necesarias para encontrar una solución pacífica y sostenible;

3. Exige que las autoridades libias cumplir con sus obligaciones en virtud del derecho internacional, incluido el derecho internacional humanitario, derechos humanos y derecho de los refugiados y tomar todas las medidas para proteger a los civiles y satisfacer sus necesidades básicas, y para garantizar el paso rápido y sin trabas de la asistencia humanitaria;

Protección de los civiles

4. Autoriza a los Estados Miembros que hayan notificado al Secretario General, actuando de forma independiente o a través de organizaciones o acuerdos regionales, y en cooperación con el Secretario General, a tomar todas las medidas necesarias, no obstante el párrafo 9 de la resolución 1970 (2011), para proteger a los civiles y zonas habitadas por civiles bajo la amenaza de ataque en la Jamahiriya Árabe Libia, incluyendo Bengasi, excluyendo al mismo tiempo una fuerza de ocupación extranjera de cualquier tipo en cualquier parte del territorio libio, y pide a los Estados miembros afectados que informen al Secretario General inmediatamente de las medidas que adopten de conformidad con la autorización conferida por el presente apartado que se notificará inmediatamente al Consejo de Seguridad;

5. Reconoce el importante papel de la Liga de Estados Árabes en asuntos relacionados con el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales en la región, y teniendo en cuenta el capítulo VIII de la Carta de las Naciones Unidas, pide a los Estados miembros de la Liga de Estados Árabes cooperar con otros Estados miembros en la aplicación del apartado 4;

Se prohibe volar

6. Decide establecer una prohibición en todos los vuelos en el espacio aéreo de la Jamahiriya Árabe Libia para ayudar a proteger a los civiles;

7. Decide además que la prohibición impuesta por el apartado 6 no se aplicarán a los vuelos cuyo único propósito es humanitario, tales como la entrega o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los suministros médicos, alimentos, trabajadores humanitarios y de asistencia relacionada con, o la evacuación de extranjeros de la Jamahiriya Árabe Libia, ni se aplicará a los vuelos autorizados por los apartados 4 y 8, ni los demás vuelos que se consideran necesarias por los Estados que actúan bajo la autorización conferida en el párrafo 8 a redundar en beneficio del pueblo libio, y que estos vuelos se coordinarán con cualquier mecanismo establecido en el párrafo 8;

8. Autoriza a los Estados Miembros que hayan notificado al Secretario General y el Secretario General de la Liga de Estados Árabes, en calidad a nivel nacional oa través de organizaciones o acuerdos regionales, a que adopten todas las medidas necesarias para hacer cumplir la prohibición de vuelos impuesta por el párrafo 6, según sea necesario, y pide a los Estados interesados ​​en la cooperación con la Liga de Estados Árabes para coordinar estrechamente con el Secretario General sobre las medidas que están adoptando para aplicar esta prohibición, incluido el establecimiento de un mecanismo apropiado para la aplicación de las disposiciones de los párrafos 6 y 7,

9. Exhorta a todos los Estados miembros, actuando a nivel nacional o a través de organizaciones o acuerdos regionales, para prestar asistencia, incluyendo todas las autorizaciones necesarias de sobrevuelo, a efectos de la aplicación de los apartados 4, 6, 7 y 8;

10. Pide a los Estados miembros interesados ​​a que coordinen estrechamente entre sí y del Secretario General sobre las medidas que están adoptando para aplicar los párrafos 4, 6, 7 y 8, incluidas las medidas prácticas para la supervisión y aprobación de los vuelos humanitarios autorizados o la evacuación;

11. Decide que los Estados miembros interesados ​​informarán al Secretario General y el Secretario General de la Liga de Estados Árabes inmediato de las medidas adoptadas en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el párrafo 8, incluidos los de suministro de un concepto de operaciones;

12. Pide al Secretario General que informe al Consejo inmediatamente de las medidas adoptadas por los Estados miembros interesados ​​en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el párrafo 8 y que informe al Consejo en un plazo de 7 días y cada mes a partir de entonces sobre la aplicación de la presente resolución, incluyendo información sobre todas las violaciónes de la prohibición de vuelos impuesta por el párrafo 6 supra;

Aplicación del embargo de armas

13. Decide que el párrafo 11 de la resolución 1970 (2011) se sustituye por el siguiente párrafo: "Pide a todos los Estados miembros, en particular los Estados de la región, actuando de forma independiente oa través de organizaciones o acuerdos regionales, a fin de garantizar la aplicación estricta de los brazos embargo de armas establecido en los párrafos 9 y 10 de la resolución 1970 (2011), para inspeccionar en su territorio, incluidos los puertos y aeropuertos, y en alta mar, los buques y aeronaves obligado hacia o desde la Jamahiriya Árabe Libia, si el Estado tiene información de que ofrezca motivos razonables para creer que la carga contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación esté prohibida por los párrafos 9 y 10 de la resolución 1970 (2011), modificada por la presente resolución, incluido el suministro de personal armado de mercenarios, exhorta a todos los los Estados de abanderamiento de los buques y aeronaves a que cooperen con las inspecciones y autoriza a los Estados miembros a utilizar todas las medidas acordes a las circunstancias específicas para llevar a cabo tales inspecciones";

14. Pide a los Estados miembros que se están tomando medidas en virtud del párrafo 13 supra en alta mar a que coordinen estrechamente entre sí y con el Secretario General y pide además a los Estados interesados ​​a que informen al Secretario General y el Comité establecido en virtud del apartado 24 de la resolución 1970 ( 2011) ("el Comité") inmediatamente de las medidas adoptadas en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el párrafo 13 supra;

15. Requiere que cualquier Estado miembro si actúa a nivel nacional o a través de organizaciones o acuerdos regionales, cuando lleve a cabo una inspección de conformidad con el párrafo 13 supra, que presente rápidamente un informe escrito inicial a la Comisión que recoja, en particular, la explicación de los motivos de la inspección, los resultados de dicha inspección, y si la cooperación se proporcionó, y, si los artículos prohibidos para su transferencia se encuentran, también exige que dichos Estados miembros a presentar a la Comisión, en una fase posterior, un informe posterior por escrito que contenga información pertinente relativa a la inspección, incautación , y la eliminación, y los detalles pertinentes de la transferencia, incluyendo una descripción de los elementos, su origen y destino, si esta información no está en el informe inicial;

16. Lamenta las continuas corrientes de mercenarios en la Jamahiriya Árabe Libia y pide a todos los Estados miembros a que cumplan estrictamente con sus obligaciones en virtud del párrafo 9 de la resolución 1970 (2011) para evitar el suministro de personal armado de mercenarios a la Jamahiriya Árabe Libia;

Prohibición de los vuelos

17. Decide que todos los Estados deben negar el permiso a cualquier aeronave matriculada en la Jamahiriya Árabe Libia o de propiedad u operados por ciudadanos libios o empresas para despegar, aterrizar o sobrevolar su territorio a menos que el vuelo haya sido aprobado previamente por el Comité, o en el caso de un aterrizaje de emergencia;

18. Decide que todos los Estados deben negar el permiso a cualquier aeronave para despegar, aterrizar o sobrevolar su territorio, si tienen información que ofrezca motivos razonables para creer que la aeronave contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación esté prohibida en los párrafos 9 y 10 de la resolución 1970 (2011), modificada por la presente resolución, incluido el suministro de personal armado de mercenarios, excepto en el caso de un aterrizaje de emergencia;

Congelación de activos

19. Decide que la congelación de activos impuestas en el párrafo 17, 19, 20 y 21 de la resolución 1970 (2011) se aplicará a todos los fondos, otros activos financieros y recursos económicos que se encuentran en sus territorios, que son propiedad o controlados, directa o indirectamente, por las autoridades libias, según lo señalado por el Comité, o por personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o por las entidades de propiedad o controladas por ellos, según lo señalado por el Comité, y decide también que todos los Estados se asegurarán de que todos los fondos, activos financieros o recursos económicos no puedan ser puestos a disposición por sus nacionales u otras personas o entidades en sus territorios, o para el beneficio de las autoridades libias, según lo señalado por el Comité, o personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o las entidades de propiedad o controladas por ellos, según lo señalado por el Comité, y dirige el Comité a designar a tales autoridades libias las personas o entidades dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la adopción de esta resolución y en su caso a partir de entonces;

20. Afirma su determinación de asegurar que los activos congelados de conformidad con el párrafo 17 de la resolución 1970 (2011) será, en una etapa posterior, tan pronto como sea posible se pondrá a disposición y en beneficio del pueblo de la Jamahiriya Árabe Libia;

21. Decide que todos los Estados Partes exigirán a sus ciudadanos, las personas sujetas a su jurisdicción y las empresas constituidas en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción para que se mantengan vigilantes al hacer negocios con las entidades incorporadas a la Jamahiriya Árabe Libia ni sujeta a su jurisdicción, y que ninguna de las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, y las entidades de propiedad o controladas por ellos, si los Estados tienen la información que ofrezca motivos razonables para creer que las empresas podrían contribuir a la violencia y el uso de la fuerza contra la población civil;

Designaciones

22. Decide que las personas que figuran en el Anexo I estarán sujetos a las restricciones de viaje impuestas en los párrafos 15 y 16 de la resolución 1970 (2011), y decide además que las personas y entidades que figuran en el Anexo II estarán sujetos a la congelación de activos previstas en los apartados 17, 19, 20 y 21 de la resolución 1970 (2011);

23. Decide que las medidas previstas en los párrafos 15, 16, 17, 19, 20 y 21 de la resolución 1970 (2011) se aplicará también a las personas y entidades que determine el Consejo o el Comité que han violado las disposiciones de la resolución 1970 (2011), en particular los párrafos 9 y 10, o de haber ayudado a otros a hacerlo;

Panel de Expertos

24. Pide al Secretario General a crear por un período inicial de un año, en consulta con el Comité, un grupo de hasta ocho expertos ("Grupo de Expertos"), bajo la dirección de la Comisión para llevar a cabo las siguientes tareas:

(A) Asistir a la Comisión en el desempeño de su mandato tal como se especifica en el párrafo 24 de la resolución 1970 (2011) y la presente resolución;

(B) Reunir, examinar y analizar la información de los Estados, los órganos competentes de las Naciones Unidas, organizaciones regionales y otras partes interesadas sobre la aplicación de las medidas decididas en la resolución 1970 (2011) y la presente resolución, en casos concretos de incumplimiento;

(C) Formular recomendaciones sobre las acciones del Consejo o la Comisión o el Estado, pueden considerar para mejorar la aplicación de las medidas pertinentes;

(D) Proporcionar al Consejo un informe provisional sobre su labor a más tardar 90 días después del nombramiento del Grupo Especial, y un informe final al Consejo a más tardar 30 días antes de la terminación de su mandato con sus conclusiones y recomendaciones;

25. Insta a todos los Estados, órganos pertinentes de las Naciones Unidas y otras partes interesadas a que cooperen plenamente con el Comité y el Grupo de Expertos, en particular mediante el suministro de información de que dispongan sobre la aplicación de las medidas decididas en la resolución 1970 (2011) y la presente resolución , en casos concretos de incumplimiento;

26. Decide que el mandato de la Comisión según lo establecido en el párrafo 24 de la resolución 1970 (2011) también se aplicarán a las medidas dispuestas en la presente resolución;

27. Decide que todos los Estados, entre ellos la Jamahiriya Árabe Libia, adoptarán las medidas necesarias para garantizar que ninguna reclamación se encuentran en la instancia de las autoridades libias, o de cualquier persona física o jurídica en la Jamahiriya Árabe Libia, o de cualquier persona que reclame a través o para el beneficio de cualquier persona u organismo, en relación con cualquier contrato u otra transacción que se vio afectado su rendimiento debido a las medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad en su resolución 1970 (2011), esta resolución y las resoluciones conexas;

28. Reafirma su intención de mantener las acciones de las autoridades libias en examen permanente y subraya su disposición a revisar en cualquier momento las medidas impuestas por la presente resolución y la resolución 1970 (2011), incluso mediante el fortalecimiento, la suspensión o el levantamiento de esas medidas, según los casos, sobre el cumplimiento por las autoridades libias en la presente resolución y la resolución 1970 (2011).

29. Decide seguir ocupándose activamente de la cuestión.

(Traducción del documento publicado por El País en inglés con el traductor de Google)

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Después de siete días de la publicación de un artículo todos los comentarios necesitan aprobación.